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La suerte de Luis Torres Robledo se decide esta semana, cuando los Consejeros Regionales votarán su suspensión.

Existen varias versiones sobre lo que es legal o no en esta incomoda situación en la que se encuentra el robusto político tacneño, algunos letrados opinan que la situación de Torres Robledo no sería causal para que el consejo regional acuda al Reglamento Interno de Funciones en busca de una suspensión dado que la autoridad no figura como sentenciado, por otro lado están los que precisan que Torres Robledo debería ser suspendido del cargo por salvaguardar la gobernabilidad de la región y que el gobernador no podría despachar desde su arresto domiciliario.

Pero ¿Que dice la ley?

El reglamento interno del consejo dice:

Artículo 24.- Causales de la Suspensión

El cargo de Gobernador/a Regional, Vicegobernador/a Regional y Consejero/a Regional, se suspende por:

24.2. Mandato firme de detención (prisión preventiva) derivado de un proceso penal.

La Ley Orgánica de Gobiernos Regionales dice:

Artículo 31.- Suspensión del cargo

El cargo de Presidente, Vicepresidente y Consejero se suspende por:

2. Mandato firme de detención derivado de un proceso penal.

Por otro lado existen más de 30 jurisprudencias sobre el tema, algunas de estas son:

La Resolución Nº 762-A-2014-JNE, del 22 de julio de 2014, estableció lo siguiente:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 31, numeral 2, de la LORG, el ejercicio del cargo de presidente, vicepresidente y consejero se suspende, por acuerdo de consejo, al existir un mandato firme de detención derivado de un proceso penal. En ese sentido, a diferencia de la regulación municipal, la LOGR requiere que el mandato de detención se encuentre firme.

Con relación a esta diferencia normativa, este órgano colegiado se ha pronunciado en la Resolución Nº 376-A-2013-JNE, de fecha 30 de abril de 2013, emitida en el Expediente Nº J-2012-1332, en la que se estableció en el considerando cuarto que:

“(…) ante situaciones idénticas no pueden producirse consecuencias jurídicas diferentes, ello porque tanto en el ámbito municipal como en el regional, la autoridad se encuentra con un mandato de detención vigente que le impide el ejercicio regular del cargo representativo que ostenta. Entonces, siendo que la finalidad de la norma es cautelar el buen funcionamiento de la corporación regional, no existe motivo alguno que justifique el requisito adicional de que el mandato de detención se encuentre firme. De ser así, esta diferencia normativa afectaría el principio-derecho de igualdad”.

La Resolución Nº 0392-2022-JNE, del 8 de abril de 2022, señaló:

2.6. […] aun cuando el Acuerdo Regional Nº 235-2021-GRP-CRP suspende al señor gobernador por el plazo de 120 días, conforme a lo previsto en el artículo 31 de la LOGR (ver SN 1.6.), para este órgano electoral se entiende que dicha condición se extenderá hasta se resuelva la situación jurídica de dicha autoridad, esto es, en tanto la autoridad cuestionada se encuentra con un mandato de detención vigente […].

La Resolución Nº 3055-B -2014-JNE, del 9 de octubre de 2014, respecto al arresto domiciliario, señaló lo siguiente:

2. En el caso concreto, Florencio Román Reyna cuenta con arresto domiciliario, y lo que se cuestiona es si esta medida permite el restablecimiento de sus credenciales como vicepresidente del Gobierno Regional de Áncash. Al respecto, el arresto domiciliario constituye una limitación a la libertad personal del individuo, de este modo, con dicha medida se restringe al ciudadano su capacidad para desempeñarse en un cargo público con normalidad. […].

3. De este modo, realizando una interpretación teleológica de la norma, y atendiendo a las singulares características del presente caso, este Supremo Tribunal Electoral concluye que lo que se busca con la causal de suspensión invocada es salvaguardar el adecuado y continuo funcionamiento de las entidades ediles [sic], el cual se vería perturbado si las autoridades regionales no poseen plena capacidad en su libertad ambulatoria. Por lo que, el arresto domiciliario es un supuesto que forma parte del artículo 31, numeral 2 de la LOGR.

La ley 28024, ley que regula la gestión de intereses en la administración pública indica:

Titulo II, Ejercicio de la capacidad de gestión pública.

Artículo 5.- Los funcionarios de la administración pública con capacidad de decisión pública en el ámbito de la presente ley son los siguientes:

A.- Presidente de la República

B.- Primer y segundo Vicepresidentes de la República, cuando se encargan del despacho presidencial

C.- Congresistas de la República

D.- Ministros, viceministros, secretarios generales, directores nacionales y directores generales, prefectos y subprefectos, consejeros, asesores y demás funcionarios de rango equivalente

E.- Presidente y miembros del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, incluyendo su gerente general

F.- Gobernadores regionales y vicegobernadores cuando asumen la Gobernación, así como los miembros de los Consejos Regionales y gerentes regionales

(...).

16.3 Los funcionarios y Servidores públicos mencionados en el artículo 5 de la presente ley, están prohibidos de atender actos de gestión de intereses fuera de la sede institucional (...).

Ninguna norma está por encima de la ley, así que el Consejo Regional deberá actuar conforme a lo que esta dispone, siguiendo este precepto la suerte estaría echada para el aún gobernador regional de Tacna Luis Ramón Torres Robledo.